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En Costa Rica se permite el registro de signos o combinación de signos que permitan distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, siempre y cuando éstos sean suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los bienes o servicios a los que se apliquen. Existe en Costa Rica la posibilidad de registrar marcas colectivas, de certificación, sonoras y las marcas podrán referirse a nombres geográficos siempre que resulten suficientemente distintivos y su empleo no sea susceptible de crear confusión respecto del origen, la procedencia y las cualidades o características de los productos o servicios para los cuales se usen o apliquen tales marcas.
También se permiten en Costa Rica el registro de indicaciones geográficas, nombres comerciales, emblemas, expresiones o señales de publicidad comercial, y denominaciones de origen.
Las marcas se registran por un plazo de 10 años, renovables sucesivamente por términos iguales. A solicitud de cualquier persona interesada se cancelará el registro de una marca cuando no se haya usado en Costa Rica durante los cinco años precedentes a la fecha de inicio de la acción de cancelación. El pedido de cancelación no procederá antes de transcurridos cinco años contados desde la fecha del registro de la marca. También se establece dentro de la legislación nacional la acción de nulidad la cual prescribe a los 4 años desde la fecha de otorgamiento del registro.
Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional.
En Costa Rica se protegen las marcas notoriamente conocidas, a través del derecho de evitar el aprovechamiento de la misma cuando constituyan una reproducción, imitación o traducción. Según la jurisprudencia costarricense, las características que debe reunir una marca para ser notoria, se refieren: a) al grado de capacidad distintiva que tenga, ya sea por ser inherente al signo, ya sea por distinción; b) a la extensión geográfica del área comercial en que la marca es usada; y c) al grado de reconocimiento que tenga la marca notoria en el área comercial en la que está compitiendo.
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